Sancionada el 23 de Noviembre de 1988 y Promulgada el 7 de Diciembre de 1988 por
el Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia de Córdoba.
Artículo 1°. El Defensor del pueblo será designado conforme el procedimiento
establecido por el Artículo 124 de la Constitución Provincial.
Artículo 2°. Prestará juramento ante el presidente de la Asamblea Legislativa,
de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que
prescriben la presente ley, la Constitución Provincial y la de la Nación. Asumirá
el cargo el día designado por la Asamblea legislativa.
Artículo 3°. Para ser designado Defensor del Pueblo, serán requisitos:
- Tener treinta años de edad como mínimo.
- Ser argentino nativo o por opción.
- Tener ciudadanía en ejercicio.
- Tener residencia en la Provincia durante cuatro años anteriores
inmediatos a la designación, salvo casos de ausencia motivada por servicios a la
nación o a la provincia, o en organismos internacionales.
Artículo 4°. El Defensor del Pueblo durará cinco (5) años en sus funciones
y podrá ser designado por nuevos períodos.
Artículo 5°. En el desempeño de sus funciones, el Defensor del pueblo
no recibirá instrucciones, ni estará sujeto a mandato de autoridad alguna. Su actividad
no se interrumpirá por ningún motivo.
Artículo 6°. El Defensor del Pueblo no podrá participar en actividades
políticas, sindicales o gremiales, ni ejercer profesión o empleo, con excepción
de la docencia y la investigación; ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad
de sus funciones. Asimismo, le comprenden las inhabilidades, incompatibilidades
y prohibiciones establecidas para los legisladores en la Constitución Provincial.
Dentro de los diez días de su designación, el Defensor del Pueblo deberá cesar en
toda situación de incompatibilidad, entendiéndose, en el caso contrario, que no
acepta la misma.
Artículo 7°. Para decidir sobre la renuncia que el Defensor del Pueblo
hiciere a su cargo basta el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Asamblea
Legislativa. Producida la vacancia por cualquier causa, la Asamblea Legislativa
procederá de inmediato a designar al sucesor.
Artículo 8°. El Defensor del Pueblo designará un Adjunto para que lo
auxilie en el ejercicio de sus funciones y lo suplante en caso de imposibilidad
temporal. El adjunto deberá reunir los requisitos exigidos por el Artículo 3° y
estará sujeto a las incompatibilidades establecidas en el Artículo 6°.
Artículo 9°. El Adjunto y los Asesores, secretarios y colaboradores
directos del Defensor del Pueblo, hasta el cargo de Subdirector inclusive, cesarán
automáticamente al asumir la función un nuevo Defensor del Pueblo.
Artículo 10°. El Defensor del Pueblo gozará de las mismas inmunidades,
privilegios y remuneraciones que los legisladores provinciales. Estará sujeto al
mismo régimen previsional.
Artículo 11°. El Defensor del Pueblo tendrá las siguientes funciones,
que ejercitará de oficio o a pedido de parte:
- Defender los derechos colectivos o difusos frente a actos,
hechos u omisiones de la Administración Provincial.
- Supervisar, en la Administración, la aplicación de las leyes
y demás disposiciones.
- Supervisar la eficacia en la prestación de los servicios públicos
provinciales. En el ejercicio de estas funciones no podrá el defensor del Pueblo
examinar los criterios de oportunidad y conveniencia, que serán resorte exclusivo
del poder político. Así mismo, no podrá intervenir en casos o asuntos que estén
sometidas a la competencia del Poder Judicial de la Provincia.
Artículo 12°. A los efectos de la presente ley, se entenderá por Administración
Pública Provincial la administración centralizada y descentralizada, entidades autárquicas,
empresas del estado, sociedades del estado, sociedades de economía mixta, sociedades
con participación estatal mayoritaria y todo otro organismo del estado provincial
cualquiera fuere su naturaleza jurídica, denominación, ley especial que pudiera
regirlo o lugar donde preste sus servicios.
Artículo 13°. Quedan así mismo comprendidas en el ámbito de actuación
del defensor del Pueblo las personas jurídicas no estatales o privadas, en cuanto
ejerzan funciones estatales delegadas o prerrogativas públicas, o en cuanto presten
servicios públicos por concesión o por cualquier acto administrativo del estado.
Artículo 14°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor del
Pueblo podrá:
- Solicitar informes, los que deberán ser respondidos en un
plazo de diez días hábiles. Este plazo podrá ser ampliado cuando, a juicio del defensor
del Pueblo, concurran circunstancias que así lo aconsejen.
- Requerir de las autoridades de los organismos administrativos,
entidades y empresas enunciados en los Artículos 12 y 13, la remisión de expedientes,
informes, documentos, actuaciones, datos y elementos que estime útiles a los fines
del cumplimiento de su cometido o copia fehaciente de los mismos.
- Instar a la Administración para que realice las investigaciones
conducentes al esclarecimiento de los hechos que motivan su actuación. A tal efecto,
fijará los lineamientos que deberán tenerse en cuenta en la realización de las mismas.
o Informarse sobre la marcha de las investigaciones a que se refiere el Inciso 3.
- La negativa o negligencia en la remisión de los antecedentes
mencionados en los incisos 1 y 2, o en la realización de las investigaciones a que
se refiere el inciso 3 del presente Artículo, será comunicada por el Defensor del
pueblo a la Legislatura, al organismo pertinente y al funcionario jerárquico que
corresponda, según su criterio.
Artículo 15°. Con motivo de sus intervenciones, el Defensor del Pueblo
estará facultado para:
- Sugerir la modificación de criterios utilizados para la producción
de actos administrativos y resoluciones.
- Formular a las autoridades y funcionarios, advertencias, recomendaciones,
recordatorios de sus deberes legales y sugerencias para la adopción de nuevas medidas.
- Instar a las autoridades administrativas respectivas al ejercicio
de sus potestades de inspección y de sanción, cuando sus actuaciones se hubieren
provocado con ocasión de servicios prestados por particulares en virtud de acto
administrativo habilitante.
- Sugerir al Poder Legislativo o a la Administración la modificación
de normas, cuando llegase al convencimiento de que su cumplimiento resulta perjudicial
para el administrado o provoca situaciones injustas.
En los casos previstos en los incisos 1,2 y 3, los funcionarios o responsables deberán
informar al Defensor del pueblo si decidieron no aceptar sus sugerencias, recomendaciones,
advertencias, recordatorios o instancias, consignando las razones que informan su
decisión. Si no obtuviese respuesta incluirá expresamente el asunto en los informes
a que se refiere el Artículo 19.
Artículo 16°. En ningún caso podrá el defensor del Pueblo modificar,
sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas, ni requerir decisiones
de los Tribunales de Justicia.
Artículo 17°. El Defensor del Pueblo podrá desestimar la denuncia o
la queja en los siguientes casos:
- Cuando advierta mala fe, carencia o trivialidad del fundamento,
o que el asunto no fuera de su competencia.
- Cuando haya transcurrido más de un año calendario desde que
el hecho, acto u omisión que motiva la queja o denuncia se hubiere producido o hubiere
tomado conocimiento el interesado.
En ningún caso la presentación de queja o denuncia ante el defensor del Pueblo interrumpirá
los plazos previstos para la interposición de recursos administrativos o acciones
judiciales. Tal circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del interesado.
Artículo 18°. El Defensor del Pueblo dictará el Reglamento Interno que
rija los aspectos procedimentales de su actuación, dentro de los límites fijados
por esta Ley, el que deberá ser publicado en el BOLETÍN OFICIAL. Dicho reglamento
deberá ajustarse a los siguientes principios:
- Informalidad.
- Gratuidad.
- Celeridad.
- Pronunciamiento obligatorio.
Artículo 19°. El Defensor del Pueblo dará cuenta anualmente a la Legislatura
de la labor realizada, en un informe que le presentará antes del 1° de marzo de
cada año, sin perjuicio de los informes que en cualquier oportunidad eleve o le
soliciten las Cámaras o los Legisladores individualmente. Asimismo, deberá informar
a cada interesado del resultado de su intervención. Podrá informar a la opinión
pública las conclusiones de sus trabajos y actuaciones. El informe anual al que
se refiere este Artículo será publicado en el BOLETÍN OFICIAL.
Artículo 20°. Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar los ajustes presupuestarios
que demande la aplicación de la presente Ley.
Artículo 21°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de esta Honorable Asamblea Legislativa en Córdoba, a
los veintitrés días del mes de Noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho.
Dante Fornasari, Presidente Provisorio H. Senado; Dionisio Cendoya, Secretario H.
Senado; Elvio Francisco Molardo, Presidente H. Cámara de Diputados; Walther O. Nacusi,
Secretario H. C. Diputados. Córdoba, 7/12/88.
Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese
en el BOLETÍN OFICIAL y archívese.-
NEGRI - José I. Cafferata Nores.